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“Dos fiscales en Argentina pidieron el lunes (agosto 22 de 2022) penas de prisión de hasta 12 años e inhabilitación para ocupar cargos públicos para la vicepresidenta de Argentina, Cristina Fernández de Kirchner, por supuesta corrupción en la obra pública durante su gobierno… La exmandataria está acusada de administración fraudulenta y de haber encabezado una asociación ilícita junto con su difunto marido, el expresidente Néstor Kirchner, durante los gobiernos de ambos (2003-2015): https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-62641183?at_custom2=facebook_page&at_custom3=BBC+News+Mundo&at_custom1=%5Bpost+type%5D&at_campaign=64&at_custom4=077A12D6-2275-11ED-BEDD-2766FC756850&at_medium=custom7

SITUACIÓN JUDICIAL Y POLÍTICA SIN PRECEDENTES

Por vez primera -en la historia político institucional y procesal penal argentina (1810-2022)- una autoridad de la mayor jerarquía y de investidura máxima -creada por la Carta Magna histórica (1853-60) como lo es la vicepresidente de la Nación (en ejercicio pleno de su mandato popular)-sometida judicialmente por intermedio de un proceso ante la Justicia Federal, resultará objeto de una próxima sentencia probablemente condenatoria.

Se trata de una consecuencia judicial, en sólo una de las varias causas que afronta la magistrada. El proceso tramita bajo la carátula “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ Inf. Arts. 173 y 210 del Código Penal”, en el Tribunal Oral Criminal Federal N° 2, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Es comprensible, por obvias razones que en general resultan lógicas (con base a un seguramente invocado ‘derecho al debido proceso’ y a la ‘garantía de defensa en juicio’), que resten aún diversas instancias para que la investigación encuentre un punto final (Casación Penal, y hasta el Supremo Tribunal federal de la Nación, o alguna instancia judicial internacional acorde a las pautas y cláusulas de nuestra Constitución Federal). Es decir, no existe aún una denominada “sentencia firme”.

No obstante ello y brevemente, explicaremos a continuación cómo el ordenamiento normativo argentino (especialmente, nuestra Carta Magna y las leyes nacionales consecuentes) regulan y reglamentan estas situaciones. Obsérvese, las consecuencias jurídico institucionales que ellas pueden acarrear en la integridad y el funcionamiento de los poderes del Estado republicano.

LAS PAUTAS CONSTITUCIONALES. NO EXISTE INMUNIDAD DE ACUSACIÓN EN JUICIO POLÍTICO

El muy conocido Art. 53, de nuestro texto, dice textualmente en cuanto se refiere a la Cámara de Diputados:
“Sólo ella ejerce (dicho Cuerpo) el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.

El precitado contenido -junto a los concordantes Arts. 59, 60, 66, 69 y 70- generaron en años la necesidad de precisar ciertos detalles, modalidades y procedimientos. Y de ellos derivan disposiciones inferiores, aunque no menos importantes, como los Reglamentos de ambas Cámaras y -muy especialmente para nuestro análisis- la ley 23.520.

En conclusión, la vicepresidente de la Nación resulta susceptible de soportar la acusación en juicio político, que pueda formalizar la Cámara Baja ante el Senado de la Nación. Por supuesto, con todos los recaudos del Art. 53 y las respectivas reglamentaciones ya citadas.

NO EXISTE INMUNIDAD DE PROCESO

La causa penal podrá continuar hasta su conclusión, pues la principal funcionaria constitucional procesada (y ahora formalmente acusada. No es la única ex funcionaria pública en el proceso) no goza ya de la inmunidad respecto de juicios en su contra. Estos privilegios resultaban otorgados por los derogados artículos 189 a 191 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984). Todo ello merced a la vigencia actual de la denominada “ley de fueros” (Nro. 23.520, del año 2000), que instituyó un “régimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados”.

Así, vino esta ley a reglamentar imprecisos contenidos constitucionales; y -con mayor fuerza- “a desterrar” serios obstáculos que legislaban varios códigos provinciales de procedimiento en materia penal, así como el nacional precitado.

SÍ EXISTE INMUNIDAD DE ARRESTO

En cambio, una orden de detención contra la vicepresidente -más allá de las connotaciones institucionales y/o políticas que ella trae aparejada para la salud de la República- no podrá hacerse efectiva inmediatamente. Pues previa e imprescindiblemente, deberá ponerse en marcha el mecanismo constitucional del juicio político -con la necesaria intervención del Congreso de la Nación- ó en hipótesis, una situación en la que este último Poder Legislativo federal acepte una renuncia válidamente presentada.

Así lo establece -claramente- la precitada “ley de fueros” en su artículo 1º, cuando dice: “En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida”.

NO EXISTE INMUNIDAD DE OPINIÓN

La vicepresidente de la Nación NO ES UN LEGISLADOR DE LA NACIÓN. Para hacer uso de la palabra en el recinto del Senado -cuyo Cuerpo preside, por así establecerlo, como carga, la Carta Magna- la funcionaria debe solicitar el asentimiento de los legisladores (Ver Art. 33, Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación).

Solo la Constitución la llama a desempatar en esa hipótesis de paridad (vota, pero no habla. Ver Art. 57, C. N.). Por eso, comúnmente, se cree que no goza de ninguna clase de fueros (palabra que no luce en el texto constitucional).

FUENTE DE LAS PRERROGATIVAS DEL VICEPRESIDENTE

Como no puede encuadrárselo en otro ámbito institucional que no fuere el Poder Administrador -cuestión que aún discute alguna doctrina (ver Art. 87, C.N. Poder Ejecutivo es unipersonal y desempeñado solamente por el “presidente de la Nación”)- no le alcanzan las inmunidades que sí otorga el Texto Fundamental a los parlamentarios por medio de los artículos 68 a 70, y que vino a reglamentar (“con dudosa constitucionalidad”, según Quiroga Lavié) la ley 23.520. Claro que el Art. 53 de nuestra Carta Magna (que transcribimos arriba), la torna susceptible de soportar acusación por medio del juicio político.

Previo a ello (antes del año 2000), los ordenamientos procesales de las distintas jurisdicciones -y la Nación misma- establecieron prerrogativas en favor de todas las autoridades constitucionales: es decir, ciertos “filtros” hoy derogados.

La “ley de fueros” -que rige plenamente- equipara las situaciones y autoridades de los tres poderes, y establece un régimen igualitario para todos ellos, prescindiendo (o “estirando”) el alcance de los precitados artículos constitucionales.

Así son, las inmunidades -exactamente con la misma “medida”- de la que gozan tanto el presidente como la vicepresidente de la Nación. No olvidar que la mejor definición -que nos llega del país del norte- es la que lo caracteriza como “la figura de reserva”.

(*) Néstor Fabián Migueliz es abogado, investigador, docente y asesor legislativo en la Prosecretaría Parlamentaria del Senado de la Nación

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