“Obedeced, señores. Sin sumisión no hay ley. Sin leyes no hay patria, no hay verdadera libertad; existen sólo pasiones, anarquía, disolución y males de los que Dios nos libre eternamente a la República Argentina”… “Los hombres se dignifican postrándose ante la ley, porque así se libran de arrodillarse ante los tiranos”. (Fray Mamerto Esquiú; Catedral de Catamarca, 9 de julio de 1853)
El ciudadano Alberto Fernández -a la sazón, el presidente de la Nación, electo por la mayoría de los argentinos en el año 2019- ha violado sin duda alguna el Art. 205 del vigente Código Penal. Así lo ha expresado públicamente (manifestaciones públicas y notorias) en respectivos actos oficiales, luego de intentar derivar ciertas responsabilidades hacia su compañera de vida.
1. El hecho tipificado, antijurídico y culpable, dentro del contexto. Inexistencia lamentable de una conducta ejemplar. En principio, el hecho constatable acaeció el pasado 14 de julio del 2020, en el epicentro de una reunión festiva en dependencias de la residencia oficial del Poder Ejecutivo nacional, sita en la localidad de Olivos, partido bonaerense de Vicente López. Más de una fotografía, y sumado a ello el registro de entradas y salidas del inmueble, dan cuenta y suficiente prueba de la certificación del suceso, hoy públicamente reconocido. Es verdad que, en la esfera de acción del Poder Judicial (en la Justicia Federal competente), se investiga, tramita y avanza una denuncia por la comisión del precitado delito, sin haber arribado aún a una decisión conclusiva final.
El texto punitivo nos dice: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
También les resulta imputable el mismo descripto delito, a todas aquellas personas que aparecen en la prueba fotográfica y han de resultar identificadas. La mayor gravedad, consiste en la violación patente por parte del principal imputado, quien a su vez resulta la autoridad constitucional que impone al resto de sus conciudadanos una conducta (en realidad, una abstención en el actuar) cuyo acatamiento él no puede -en el caso- demostrar. En una república democrática, la ética pública y el ejemplo de los principales funcionarios constitucionales constituye un elemento que coadyuva al cumplimiento de las normas. Porque si no, la situación se manifiesta peor que la Argentina aquella que el gran Carlos S. Nino llamó “el país de la anomia boba”.
2. La prueba del ‘mal desempeño’: grosera violación del derecho a la igualdad. Durante la precitada fecha, regía con alcance general un aislamiento severo (con expresa prohibición de reuniones sociales y aún familiares, con distanciamiento y recaudos sanitarios individuales y personales, tareas sanitizantes por doquier, Etc.). Las víctimas de la contagiosa enfermedad no podían resultar despedidas en su destino final, con censura a velatorios y celebraciones religiosas. Sin embargo, el 14 de julio de 2020, puede observarse al primer magistrado de la República junto a no pocas personas -sin precauciones ni cuidado alguno- en plena evocación festiva del cumpleaños de su conviviente. El titular del Poder Ejecutivo nacional aparece ostensiblemente en una imagen que desnuda una flagrante violación de la normativa vigente, como sí acataba todo el resto de los habitantes en la República Argentina.
El texto del Art. 16, de nuestra Carta Magna, reza:
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Los hechos -documentados en unas fotografías, que dicen más que mil palabras- impiden al funcionario principal del estado nacional defenderse de la imputación de mal desempeño en el ejercicio de su rol presidencial: un presidente de la Nación no puede desconocer no solamente el texto de nuestro Estatuto Fundamental, y menos los principales derechos y garantías que -en su estructura sistemática, desde 1853- lucen entre los artículos 1° al 35 de nuestra Carta.
3. ¿Una legislación abusiva para la emergencia? No obstante la vigencia autónoma de la legislación penal de fondo, el mismo funcionario constitucional -haciendo uso (y abuso) de las denominadas ‘atribuciones legislativas de excepción’ a mano del Ejecutivo- decretó con fuerza de ley (decreto de necesidad y urgencia -DNU-; conforme al inciso 3, del Art. 99; Constitución de la Nación) la sumisión de toda la población (dentro del territorio del estado) a un “aislamiento social preventivo y obligatorio” (ASPO) con muy escasas excepciones (DNUs 260, 287 y 576/2020). En cuanto al contenido, la medida resultó harto rigurosa y concitó un acatamiento masivo de toda la población. Del mismo modo, debe decirse que por cierta improvisación, desorientación y abusos (por no escribir respecto de ciertas conductas autoritarias, discrecionales o prohibiciones cuasi perversas) en el ejercicio del poder de policía estatal, existieron no pocos excesos y arbitrariedades muy serios, conculcatorios todos de derechos y garantías de raigambre constitucional.
Todo ello, con fundamento y sustento en la grave situación de emergencia que genera y deriva de la pandemia, reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) de la ONU. Esta normativa excepcional -aunque de dudosa constitucionalidad- había merecido la aprobación de una de las Cámaras congresuales (del Poder Legislativo federal), cumpliéndose así con los requisitos que la amañada ley Nro. 26.122 (reglamentaria de estas ‘facultades excepcionales’ para su vigencia) exige, contrariamente a categóricas cláusulas constitucionales que no dejan duda alguna (confrontar: la prohibición de la sanción ficta para las votaciones en ambos Cuerpos del Congreso, según el Art. 82; C. N.).
La emergencia -como bien lo sostiene la doctrina mayoritaria, y así lo ha fallado nuestro Supremo Tribunal federal- “se administra dentro del sistema y con los mecanismos que la propia Constitución de la Nación prevé para esas circunstancias”. Nunca por fuera, y menos por encima de la cumbre jurídica constitucional.
4. El control interpoderes: el rol del Poder Legislativo federal. En el sistema republicano, representativo, federal y democrático que establece la Carta Magna para la organización, distribución y control del poder en la República Argentina, rige el denominado principio de los frenos y contrapesos interpoderes. Los poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) se controlan mutua y recíprocamente entre sí, conforme ciertas herramientas e instrumentos creados por la propia e histórica Constitución Nacional, desde 1853 y hasta 1994.
Hace pocos días, un grupo de Diputados de la Nación presentó ante la respectiva Cámara un proyecto de resolución promoviendo ‘la acusación en juicio político’ ante el Senado Federal, contra el presidente de la Nación, motivado en ‘mal desempeño y eventuales delitos en el ejercicio de sus funciones’, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 y concordantes del Texto Fundamental. Se menciona allí como principal elemento probatorio, las fotografías que han trascendido a los medios y a las redes sociales. Ahora, hoy, el presidente de la Nación ha otorgado certificación de autenticidad a dicho testimonio documental. No es un dato menor.
La cláusula del Art. 53, nos dice, respecto de la Cámara Baja:
Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Siempre resultará el único Cuerpo-órgano habilitado para el inicio de este mecanismo constitucional. Y para adoptar la decisión, debe hacerlo con una mayoría gravosa (dos tercios de los miembros presentes al momento de la votación en el recinto).
5. El derecho-deber de los Diputados. El proyecto citado, resultará tratado en la comisión interna específica (la de Juicio Político; Art. 90: Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación) la que dictaminará o no los pasos a seguir. Dicha comisión, tiene como cometido esencial “investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución”.
El plenario en el recinto -con la modalidad de sesión imperante en dicho momento (que puede tratarlo aún sin despacho, sobre tablas, para lo que necesita una mayoría especial de votos)- fijará la suerte de la iniciativa. Si existe un rechazo, se archivará el proyecto. Si por el contrario, resulta aprobado con la mayoría gravosa que exige la Constitución (2/3 de los miembros presentes), le queda a la Cámara designar una comisión ad hoc para presentar la respectiva acusación (fundamentación, argumentaciones y prueba; solicitud de sanciones y demás) ante el Senado de la Nación ‘constituido en tribunal de enjuiciamiento’.
Este último escenario, resulta casi imposible en el presente caso, a juzgar por la férrea disciplina partidaria a la que acostumbran las agrupaciones políticas argentinas más los no queridos efectos del pernicioso hiper presidencialismo y el aún subsistente régimen de las ‘listas sábanas’ para las elecciones legislativas en simultaneidad con las presidenciales (cada cuatro años).
6. El rol del Senado como tribunal juzgador. La Cámara Alta, además de poseer como los Diputados un reglamento interno, utiliza un ‘procedimiento para el caso de juicio político’ cuando le cabe -por imperio constitucional- esta especial función. El reglamento interno del Cuerpo, le asigna a la comisión de asuntos constitucionales (Art. 61) la misión de “dictaminar en todo lo relativo a reformas de leyes de procedimiento de juicio político, modificaciones al reglamento de procedimiento interno en materia de juicio político, en las causas de responsabilidad que se intenten contra el presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros…”
¿Qué otras pautas establece el Texto Fundamental para el accionar senatorial, cuando este Cuerpo es llamado a juzgar políticamente a una autoridad constitucional? Las disposiciones de los artículos 59 y 60, resultan esclarecedoras:
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema (Art. 59).
Si prosperara la acusación contra el actual presidente de la Nación, Dr. Alberto Fernández, la Cámara Alta (en su rol juzgadora) debería funcionar presidida por el titular de la Suprema Corte federal, hoy el Dr. Carlos F. Rosenkrantz.
El artículo 60, nos dice: Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Llegado el caso, el Senado se convierte en un tribunal colegiado que ejercerá funciones judiciales -dentro de la esencia del juicio político, que debe avanzar según el procedimiento ya preestablecido en el reglamento específico y sin descuidar los principios del debido proceso legal- aunque no de naturaleza estrictamente judicial como lo constituyen los tribunales pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Su misión concluyente resultará una sentencia, que podrá resultar condenatoria o absolutoria. La principal característica del procedimiento es su finalidad intrínseca, cual es la de destituir al funcionario acusado. Podrá haber o no, sanciones accesorias o secundarias.
Esta es la hipótesis de un eventual proceso de juicio político al primer magistrado de la Nación, en caso de decidirse políticamente procurar resguardar el sistema republicano y democrático para la posteridad y la salud de la propia Carta Magna que nos rige, y sin dejar lugar a retrocesos cuasi al borde del estado de derecho.
(*) Néstor Fabián Migueliz es abogado, investigador, docente y asesor legislativo en la Prosecretaría Parlamentaria del Senado de la Nación
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